LA PLATA, 13 de octubre de 2022.-

Expediente: 69/2022
Club: “JUVENTUD vs ATENAS B”
Categoría: U 23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Santiago Bunello y Braian Caseres, en relación a lo ocurrido en el partido disputado el día 8 de octubre de 2022, en el club Juventud, entre el Local y Atenas B, correspondiente a la categoría U 23; como así también el descargo presentado por el club Juventud; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de dos espectadores del club Juventud.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “Promediando el último cuarto se procedió a retirar a dos espectadores de la parcialidad local por insultar a viva voz a los jugadores del equipo visitante:”DALE DIEZ BOBO, QUE TENES PROBLEMITAS QUE NO VES, MIRA COMO TENES LOS OJOS”, entre otros insultos…”.

III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma.

IV.- Que el Club Juventud, por intermedio de la Sra. Mariana Burgos y el Sr. José O. Cubelli, en el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, formulan su descargo señalando  que: “…desde la institución no podemos identificar a las persona que habrían propiciado los insultos. Pero reconocemos que desde la parcialidad local hubo exabruptos, las cuales fueron informadas a nuestro delegado y entrenador. Asimismo, es mi obligación informar que los insultos vertidos

 

en el informe no resultan coincidentes con los que se informó a ésta comisión directiva por el Sr. Delegado y el Sr. Entrenador. Sin perjuicio de ello, dese la institución se tomaron medidas inmediatas a fin de evitar la reiteración de tan lamentables sucesos. Por lo que nos comprometemos a seguir abordando y reforzando en el futuro la tolerancia cero a este tipo de conductas”.  .

V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante y/o espectador del club Villa Elvira descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

 

IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Juventud en su descargo NO ha podido individualizar con nombre y apellido a los simpatizantes informados, siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo exposto, este Tribunal

 

 R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club JUVENTU la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-